Art. 9

En vigor desde 21 nov 2007
Artículo 9 1.   Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión. Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate, en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos. 2.   Al efectuarse el deshuesado, la limpieza y el embalaje de las carnes de que se trate no podrá haber, en la sala de deshuesado, ninguna otra carne que la regulada por el presente Reglamento, con excepción de carnes de porcino. 3.   No se autorizará el deshuesado simultáneo de cuartos delanteros y traseros en la misma sala de deshuesado. 4.   Los sacos, cajas de cartón u otros embalajes que contengan los trozos deshuesados serán sellados o precintados por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada, en particular el peso neto, la naturaleza y el número de las piezas, así como una numeración de serie.
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