Art. 2

Definiciones

En vigor desde 26 oct 2007
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2000/75/CE. Asimismo, se entenderá por: a) «caso de fiebre catarral ovina»: un animal que cumple uno de los requisitos siguientes: i) presenta un cuadro clínico atribuible a la presencia de la fiebre catarral ovina, ii) se trata de un animal centinela que ha dado resultados serológicos negativos en una prueba anterior y al que se ha detectado una seroconversión de negativo a positivo desde dicha prueba por la presencia de anticuerpos de, como mínimo, un serotipo de fiebre catarral ovina, iii) se trata de un animal del que se ha podido aislar e identificar un virus de la fiebre catarral ovina, iv) se trata de un animal que ha dado positivo en las pruebas serológicas de la fiebre catarral ovina o en el que se ha identificado ya sea un antígeno viral o un ácido ribonucleico (ARN) viral específico de uno o varios serotipos de la fiebre catarral ovina. Asimismo, una serie de datos epidemiológicos deberán evidenciar que el cuadro clínico o los resultados de las pruebas de laboratorio indicativos de una infección por fiebre catarral ovina se deben a la circulación del virus en la explotación de la que procede el animal y no son el resultado de la introducción de animales vacunados o seropositivos procedentes de zonas restringidas; b) «foco de fiebre catarral ovina»: brote de esta enfermedad conforme a la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva 82/894/CEE; c) «foco primario de fiebre catarral ovina»: un foco conforme a la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 82/894/CEE, teniendo en cuenta que, a efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 1, primer guión, de dicha Directiva, se considera que un caso de fiebre catarral ovina constituye un foco primario en las circunstancias siguientes: i) si no está vinculado epidemiológicamente con un foco anterior, o ii) si implica la delimitación de una zona restringida o un cambio en una zona restringida dada conforme lo dispuesto en el artículo 6; d) «zona restringida»: área compuesta por zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE; e) «zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina»: área geográfica de interés epidemiológico perteneciente a un Estado miembro en la que la vigilancia demuestre en una determinada época del año que no hay prueba de transmisión del virus de la fiebre catarral ovina ni presencia de Culicoides adultos que puedan actuar de vectores de dicha enfermedad. f) «tránsito»: el desplazamiento de animales: i) a partir de una zona restringida o a través de esta, ii) desde una zona restringida a la misma zona restringida atravesando una zona no restringida, o iii) desde una zona restringida a otra zona restringida atravesando una zona no restringida.
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