Art. 69

Medidas en relación con los buques INDNR

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 69 Medidas en relación con los buques INDNR 1.   Las medidas siguientes se aplicarán a los buques que la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) haya incluido en la lista de buques INDNR del anexo III: a) los buques pesqueros, incluidos los buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga, que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques INDNR, ni emprenderán operaciones de transformación de pescado, ni participarán en transbordos ni en cualquier otra actividad conjunta de pesca con buques que figuren en la lista INDNR; b) en los puertos no se abastecerá a los buques INDNR de provisiones, combustible u otros servicios; c) no se autorizará la entrada de buques INDNR en los puertos de los Estados miembros, salvo en caso de fuerza mayor; d) los buques INDNR no estarán autorizados a efectuar relevos de tripulaciones, salvo en caso de fuerza mayor; e) los buques INDNR no estarán autorizados a faenar en las aguas comunitarias y quedará prohibido su fletamento; f) los Estados miembros denegarán la concesión de su bandera a los buques INDNR, y alentarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar a cabo transbordos de pescado capturado por los citados buques; g) se prohibirán las importaciones de pescado procedente de los buques INDNR. 2.   La Comisión modificará la lista de buques INDNR de modo que se ajuste a la lista de la NAFO tan pronto como esta adopte una nueva lista.
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