Art. 69 · Medidas en relación con los buques INDNR

Art. 69

Medidas en relación con los buques INDNR

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 69 Medidas en relación con los buques INDNR 1.   Las medidas siguientes se aplicarán a los buques que la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) haya incluido en la lista de buques INDNR del anexo III: a) los buques pesqueros, incluidos los buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga, que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques INDNR, ni emprenderán operaciones de transformación de pescado, ni participarán en transbordos ni en cualquier otra actividad conjunta de pesca con buques que figuren en la lista INDNR; b) en los puertos no se abastecerá a los buques INDNR de provisiones, combustible u otros servicios; c) no se autorizará la entrada de buques INDNR en los puertos de los Estados miembros, salvo en caso de fuerza mayor; d) los buques INDNR no estarán autorizados a efectuar relevos de tripulaciones, salvo en caso de fuerza mayor; e) los buques INDNR no estarán autorizados a faenar en las aguas comunitarias y quedará prohibido su fletamento; f) los Estados miembros denegarán la concesión de su bandera a los buques INDNR, y alentarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar a cabo transbordos de pescado capturado por los citados buques; g) se prohibirán las importaciones de pescado procedente de los buques INDNR. 2.   La Comisión modificará la lista de buques INDNR de modo que se ajuste a la lista de la NAFO tan pronto como esta adopte una nueva lista.
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