Art. 68

Inspección en puerto

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 68 Inspección en puerto 1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que cada buque de una Parte no contratante que arribe a un puerto designado a efectos del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, sea inspeccionado por sus autoridades competentes. El buque no podrá efectuar ninguna operación de desembarque ni transbordo de capturas hasta que haya concluido la inspección. 2.   Si, finalizada la inspección, las autoridades competentes comprueban que el buque de la Parte no contratante lleva a bordo cualquiera de las poblaciones o grupos de poblaciones reguladas por la NAFO o mencionadas en el anexo II del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate prohibirá toda operación de desembarque o transbordo de capturas del buque en cuestión. 3.   No obstante, esa prohibición no se aplicará en caso de que el capitán del buque inspeccionado o su representante demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, lo siguiente: a) que las especies que se encuentran a bordo han sido capturadas fuera de la zona de regulación de la NAFO, o b) que las especies que se encuentran a bordo y que se enumeran en el anexo II han sido capturadas con arreglo a las medidas de conservación y control de la NAFO. 4.   El Estado miembro que decida no autorizar la realización de operaciones de desembarque o transbordo comunicará su decisión al capitán del buque de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1386:oj#art-68

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil