Art. 60

Informes sobre infracciones

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 60 Informes sobre infracciones 1.   Los Estados miembros remitirán anualmente a la Comisión, a más tardar el 25 de enero para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, y, a más tardar, el 25 de agosto para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, un informe que contendrá la información siguiente: a) el resultado de las medidas adoptadas con respecto a las infracciones cometidas por sus buques; estas infracciones se comunicarán anualmente hasta que concluyan los correspondientes procedimientos; b) toda discrepancia significativa entre los registros de capturas que figuren en el cuaderno diario del buque y las estimaciones del inspector acerca de las capturas que se encuentran a bordo del buque; una discrepancia se considerará significativa cuando la estimación del inspector difiera en un 5 % o más de la captura registrada en el cuaderno diario; c) datos sobre el curso de los procedimientos, indicándose, en particular, si los casos se encuentran pendientes, en fase de apelación o en fase de investigación; d) una descripción detallada de las sanciones impuestas, indicándose, en particular, el importe de las multas, el valor de las capturas o artes confiscados, las advertencias escritas, etc., y e) una justificación, en caso de que no se haya adoptado ninguna medida. 2.   La Comisión elaborará informes comunitarios sobre la base de los informes de los Estados miembros, y los remitirá a la Secretaría de la NAFO a más tardar el 1 de febrero y el 1 de septiembre de cada año.
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