Art. 59
Tratamiento de los informes de inspección
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 59
Tratamiento de los informes de inspección
1. Los informes de inspección y de control elaborados por los inspectores de la NAFO constituirán pruebas admisibles en los procedimientos judiciales o administrativos de cualquier Estado miembro. A efectos de establecer los hechos, estos informes tendrán el mismo tratamiento que los informes de inspección y de control de sus propios inspectores.
2. Los Estados miembros colaborarán para facilitar cualquier acción judicial o de otro orden que se entable sobre la base de un informe remitido por un inspector en el marco de este programa, sin perjuicios de las normas que regulan la admisibilidad de las pruebas en los sistemas nacionales judiciales y de otra índole.
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