Art. 62
Inspección en puerto
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 62
Inspección en puerto
1. Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que arriben a sus puertos para desembarcar o transbordar capturas de la zona de regulación de la NAFO se sometan a una inspección en puerto. Estará prohibido desembarcar o transbordar tales capturas hasta que la inspección haya concluido. La inspección incluirá la comprobación del cumplimiento por parte de los buques comunitarios de cualquier otra medida comunitaria de conservación y control que les sea aplicable.
2. Con objeto de facilitar las inspecciones, los Estados miembros exigirán que los capitanes de los buques pesqueros o sus representantes proporcionen a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, al menos 48 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto, la siguiente información:
a)
hora de llegada al puerto de desembarque;
b)
copia de la autorización para faenar;
c)
cantidades que se encuentren a bordo, en kg de peso vivo;
d)
división, divisiones o áreas de la zona de regulación de la NAFO donde se haya efectuado la captura.
3. La inspección en puerto incluirá, como mínimo, la comprobación de los siguientes elementos:
a)
especies y cantidades capturadas;
b)
información acerca de las inspecciones de que haya sido objeto el buque con arreglo a las disposiciones del capítulo IV;
c)
dimensiones de las mallas de las redes que se hallen a bordo y talla del pescado que se encuentre a bordo.
4. Los Estados miembros garantizarán que las cantidades desembarcadas, desglosadas por especies, y las cantidades que, en su caso, se encuentren a bordo se cotejen con las cantidades registradas en el cuaderno diario y con los informes de capturas a la salida de la zona de regulación de la NAFO, en aplicación del artículo 21, apartado 2, letra d).
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