Art. 55

Inspección en el puerto tras un desvío

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 55 Inspección en el puerto tras un desvío 1.   A la llegada al puerto designado, el buque que presuntamente haya cometido una infracción grave será sometido a una inspección exhaustiva efectuada bajo la autoridad del Estado miembro de su pabellón, en su caso en presencia de un inspector de cualquier otra Parte contratante que desee participar en dicha inspección. A tal efecto, se utilizará el informe de inspección en puerto del anexo XII. 2.   El Estado miembro del pabellón comunicará de inmediato a la Comisión el resultado de la inspección exhaustiva y las medidas que haya adoptado a raíz de la infracción, incluidas aquellas encaminadas a impedir que se reincida en ella.
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