Art. 53

Inspección por parte de un inspector autorizado por el Estado miembro del pabellón

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 53 Inspección por parte de un inspector autorizado por el Estado miembro del pabellón 1.   Cuando un inspector informe a un Estado miembro de una presunta infracción grave cometida por un buque pesquero que enarbole su pabellón, o cuando la Comisión reciba una información de este tipo, el Estado miembro del pabellón y la Comisión se informarán mutuamente sin demora al respecto. 2.   Después de haber recibido la notificación, procedente de otra Parte contratante, de una infracción grave cometida por un buque comunitario, el Estado miembro del pabellón deberá garantizar en colaboración con la Comisión que el buque sea inspeccionado dentro de las 72 horas siguientes por un inspector debidamente autorizado. 3.   El inspector debidamente autorizado accederá al buque pesquero de que se trate y examinará las pruebas de la presunta infracción; remitirá a la mayor brevedad a la autoridad competente del Estado miembro del pabellón y a la Comisión los resultados de su examen.
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