Art. 56

Actuación particular en relación con algunas infracciones graves

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 56 Actuación particular en relación con algunas infracciones graves 1.   Además de lo dispuesto en la presente sección, y en particular en los artículos 54 y 55, el Estado miembro del pabellón adoptará medidas al amparo de esta sección cuando un buque pesquero que enarbole su pabellón haya cometido una o más de las siguientes infracciones graves: a) pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida; b) falseamiento del registro de capturas. Para que quepa contemplar una actuación particular al amparo del presente artículo, la diferencia entre las estimaciones relativas al pescado transformado a bordo, por especies o en total, efectuadas por el inspector y las cifras registradas en el cuaderno diario de producción deberá ser de 10 toneladas, o de un 20 %, si esta última cifra es superior, calculado como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de producción. A fin de calcular la estimación de las capturas a bordo, se utilizará un factor de estiba acordado entre los inspectores de la Parte contratante inspectora y la Parte contratante del buque inspeccionado; c) la repetición de la misma infracción grave mencionada en el artículo 51, confirmada con arreglo al artículo 52, apartado 4, durante un período de 100 días, o dentro de la misma marea si la duración de esta es menor. 2.   El Estado miembro del pabellón velará por que, tras la inspección a que se refiere el apartado 3, el buque afectado cese toda actividad pesquera y se inicie una investigación sobre la infracción grave. 3.   Si no está presente en la zona de regulación ningún inspector u otra persona designada por el Estado miembro del pabellón para llevar a cabo la investigación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro del pabellón exigirá al buque que se dirija de inmediato a un puerto en el que pueda iniciarse la investigación. 4.   Cuando lleve a cabo la investigación referente a una infracción grave por falseamiento de capturas según se contempla en el apartado 1, letra b), el Estado miembro del pabellón velará por que la inspección física y el recuento de la captura total a bordo tengan lugar bajo su autoridad en el puerto. Tal inspección podrá desarrollarse en presencia de un inspector de cualquier otra Parte contratante que desee participar, siempre que el Estado miembro del pabellón lo consienta. 5.   Cuando se exija a un buque que se dirija a puerto en virtud de los apartados 2, 3 y 4, un inspector de otra Parte contratante podrá embarcar y/o permanecer embarcado en el mismo mientras se dirige a puerto, siempre que la autoridad competente del Estado miembro del buque inspeccionado no solicite al inspector que abandone el buque.
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