Art. 52

Cometidos de los inspectores

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 52 Cometidos de los inspectores 1.   Cuando los inspectores denuncien a un buque por haber cometido una de las infracciones graves que se enumeran en el artículo 51, lo notificarán de inmediato al Estado del pabellón, a sus propias autoridades, a la Comisión y a la Secretaría de la NAFO. 2.   En caso de infracción grave, los inspectores adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar la seguridad y conservación de la prueba, pudiendo proceder, en su caso, a sellar la bodega del buque para la posterior inspección en el puerto. A petición del inspector, el capitán suspenderá todas las actividades pesqueras que, en opinión de aquel, constituyan una infracción grave. 3.   Durante el tiempo que el inspector permanezca a bordo, el capitán no podrá reanudar la pesca hasta que, como resultado de las medidas tomadas por el capitán del buque o de haberse puesto en comunicación con un inspector o una autoridad competente del Estado del pabellón del buque inspeccionado, el inspector quede razonablemente convencido de que la infracción grave no volverá a cometerse. 4.   Los inspectores podrán permanecer a bordo de un buque pesquero durante el tiempo necesario para obtener la información pertinente relativa a la infracción. Durante ese tiempo, completarán la inspección y a continuación abandonarán el buque. No obstante, los inspectores podrán permanecer a bordo del buque si logran ponerse en contacto con las autoridades competentes de la Parte contratante del buque inspeccionado y dichas autoridades manifiestan su acuerdo al respecto. Si, en un plazo razonable, resulta imposible ponerse en contacto con las citadas autoridades competentes, abandonarán el buque inspeccionado y se pondrán en contacto con ellas lo antes posible. 5.   El Estado miembro que lleve a cabo la inspección o la Comisión decidirán, con el consentimiento del Estado del pabellón, si el inspector debe permanecer a bordo durante el desvío del buque en aplicación del artículo 54, apartado 1. El Estado miembro que lleve a cabo la inspección y la Comisión decidirán asimismo si un inspector debe estar presente durante la inspección exhaustiva del buque en el puerto de conformidad con el artículo 53, apartado 3. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de las decisiones que adopten en relación con el presente apartado.
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