Art. 14
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 14
En los casos previstos en el artículo 13, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de la Federación de Rusia, la Comisión, en caso necesario, iniciará consultas con la Federación de Rusia para convenir una clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.
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