Art. 15
Mantequilla
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 15
Mantequilla
1. La Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, abrirá la intervención pública de mantequilla en el Estado o Estados miembros de que se trate durante el período comprendido entre 1 de marzo y el 31 de agosto de cualquier año si, durante un período representativo, los precios de mercado de la mantequilla son inferiores al 92 % del precio de referencia.
2. Una vez que los precios de mercado de la mantequilla alcancen o rebasen el 92 % del precio de referencia durante un período representativo en el Estado o Estados miembros de que se trate, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, suspenderá las compras en régimen de intervención pública.
Además, si las cantidades ofertadas para la intervención en el período indicado en el apartado 1 superan las 30 000 toneladas, la Comisión podrá suspender las compras en régimen de intervención pública. En ese caso, las compras podrán efectuarse mediante licitación, según las normas que determine la Comisión.
3. La Comisión establecerá las normas de desarrollo para la determinación de los precios de mercado de la mantequilla.
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