Art. 14

Carne de vacuno

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 14 Carne de vacuno 1.   La Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, iniciará la intervención pública de carne de vacuno cuando, en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro, el precio medio de mercado, registrado conforme al modelo comunitario de clasificación de las canales previsto en el artículo 42, apartado 1, se sitúe por debajo de 1 560 EUR por tonelada durante dos semanas consecutivas. 2.   La Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, suspenderá la intervención pública cuando la condición enunciada en el apartado 1 haya dejado de cumplirse al menos durante una semana.
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