Art. 17
Carne de porcino
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 17
Carne de porcino
La Comisión podrá decidir aplicar la intervención pública en el sector de la carne de porcino cuando la media del precio de mercado comunitario de las canales de porcino, establecida con referencia a los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderada con coeficientes que reflejen el volumen relativo de la cabaña porcina en cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia, y haya probabilidades de que permanezca así.
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