Art. 144
Contingentes arancelarios
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 144
Contingentes arancelarios
1. La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de importación de los productos contemplados por el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, según las normas de desarrollo adoptadas por la Comisión.
2. La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:
a)
método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);
b)
método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del «examen simultáneo»);
c)
método basado en las corrientes comerciales tradicionales (según el método denominado «tradicionales/recién llegados»).
3. El método de gestión escogido tendrá debidamente en cuenta, según proceda, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio.
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