Art. 29

Expedición de certificados

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 29 Expedición de certificados Los Estados miembros expedirán certificados de importación a cualquier solicitante, independientemente del lugar de la Comunidad en el que esté establecido, a menos que el Consejo disponga lo contrario y sin perjuicio de las medidas adoptadas para la aplicación del presente capítulo.
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