Art. 10
Ayuda financiera comunitaria
En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 10
Ayuda financiera comunitaria
1. La ayuda financiera comunitaria será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.
2. La ayuda financiera comunitaria quedará sometida a un límite máximo del 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.
No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % del valor de la producción comercializada se utilice únicamente para la prevención de crisis y las medidas de gestión.
3. Cuando así lo solicite una organización de productores, el porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a)
ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Comunidad que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;
b)
ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;
c)
abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (15);
d)
ha sido presentado por una organización de productores en uno de los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y tiene por objeto medidas que se aplicarán como máximo hasta el final de 2013;
e)
es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida;
f)
es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;
g)
ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;
h)
ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;
i)
únicamente comprende apoyo específico para medidas destinadas a fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los niños en los centros de enseñanza.
4. El porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:
a)
entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;
b)
entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.
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