Art. 9
Programas operativos
En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 9
Programas operativos
1. Los programas operativos deberán tener dos o más de los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), o de los objetivos siguientes:
a)
planificación de la producción;
b)
mejora de la calidad de los productos;
c)
incremento del valor comercial de los productos;
d)
promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;
e)
medidas medioambientales y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;
f)
prevención y gestión de crisis.
2. La prevención y gestión de crisis tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto:
a)
las retiradas del mercado;
b)
la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;
c)
la promoción y la comunicación;
d)
las medidas de formación;
e)
los seguros de las cosechas;
f)
las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión.
Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo tercero, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.
Para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis, las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera comunitaria al amparo del artículo 10. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien mediante dichos préstamos, bien directamente, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación.
3. Los Estados miembros dispondrán que:
a)
los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales, o
b)
como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales.
Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales previstos en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (14).
Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos en virtud de dicha disposición, cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a).
La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida.
4. El apartado 3 no se aplicará en Bulgaria y Rumanía hasta el 1 de enero de 2011.
5. Las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.
Historial de versiones
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