Art. 9

Programas operativos

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 9 Programas operativos 1.   Los programas operativos deberán tener dos o más de los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), o de los objetivos siguientes: a) planificación de la producción; b) mejora de la calidad de los productos; c) incremento del valor comercial de los productos; d) promoción de los productos, ya sean frescos o transformados; e) medidas medioambientales y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica; f) prevención y gestión de crisis. 2.   La prevención y gestión de crisis tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto: a) las retiradas del mercado; b) la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha; c) la promoción y la comunicación; d) las medidas de formación; e) los seguros de las cosechas; f) las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión. Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo tercero, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo. Para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis, las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera comunitaria al amparo del artículo 10. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien mediante dichos préstamos, bien directamente, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación. 3.   Los Estados miembros dispondrán que: a) los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales, o b) como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales. Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales previstos en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (14). Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos en virtud de dicha disposición, cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a). La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida. 4.   El apartado 3 no se aplicará en Bulgaria y Rumanía hasta el 1 de enero de 2011. 5.   Las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.
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