Art. 10 · Ayuda financiera comunitaria

Art. 10

Ayuda financiera comunitaria

En vigor desde 26 sept 2007
Artículo 10 Ayuda financiera comunitaria 1.   La ayuda financiera comunitaria será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados. 2.   La ayuda financiera comunitaria quedará sometida a un límite máximo del 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores. No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % del valor de la producción comercializada se utilice únicamente para la prevención de crisis y las medidas de gestión. 3.   Cuando así lo solicite una organización de productores, el porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Comunidad que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales; b) ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional; c) abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (15); d) ha sido presentado por una organización de productores en uno de los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y tiene por objeto medidas que se aplicarán como máximo hasta el final de 2013; e) es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida; f) es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida; g) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas; h) ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad; i) únicamente comprende apoyo específico para medidas destinadas a fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los niños en los centros de enseñanza. 4.   El porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente: a) entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia; b) entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.
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