Art. 11
Información relativa a actividades pesqueras
En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 11
Información relativa a actividades pesqueras
1. A más tardar el 1 de enero de 2009, los Estados miembros establecerán la siguiente información relativa a las actividades pesqueras comerciales:
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una lista de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón autorizados a pescar anguilas en aguas comunitarias con arreglo al artículo 8, sin perjuicio de la eslora total del buque,
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una lista de todos los buques pesqueros, entidades comerciales o pescadores, autorizados a pescar anguilas en cuencas fluviales de la anguila que constituyen hábitats naturales de la anguila según las hayan delimitado los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 1,
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una lista de todos las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros a llevar a cabo la primera fase de comercialización de la anguila.
2. Los Estados miembros establecerán periódicamente una estimación del número de pescadores deportivos y de sus capturas de anguilas.
3. A petición de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán la información mencionada en los apartados 1 y 2.
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