Art. 12
Control y observancia respecto a las importaciones y exportaciones de anguilas
En vigor desde 18 sept 2007
Artículo 12
Control y observancia respecto a las importaciones y exportaciones de anguilas
A más tardar el 1 de julio de 2009, los Estados miembros:
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adoptarán las medidas necesarias para identificar el origen y garantizar la trazabilidad de todas las anguilas vivas importadas en su territorio o exportadas desde él,
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determinarán si las anguilas recogidas en el área comunitaria y exportadas desde su territorio se capturaron de una manera que se ajusta a las medidas de conservación comunitarias,
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adoptarán medidas para determinar si las anguilas recogidas en las aguas de cualquier organización pesquera regional pertinente e importadas en su territorio se capturaron en una manera que se ajusta a las normas acordadas en la organización pesquera regional de que se trate.
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