Art. 6

En vigor desde 14 sept 2007
Artículo 6 1.   A más tardar el quinto día hábil después de que la Comisión fije la restitución máxima por exportación, los organismos de intervención correspondientes comunicarán a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el anexo IV, la cantidad exacta vendida en cada licitación parcial. 2.   A más tardar al final de cada mes natural, con respecto al mes natural anterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar de los certificados de exportación devueltas a las autoridades competentes y las cantidades correspondientes de azúcar exportado, teniendo en cuenta las tolerancias permitidas por el artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (7).
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