Art. 1

En vigor desde 14 sept 2007
Artículo 1 Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente para la exportación a todos los destinos, excepto los enumerados en el párrafo tercero, de una cantidad total de 601 981 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la exportación. Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I. Los destinos a los que se hace referencia en el párrafo primero son: a) terceros países: Andorra, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia (6) y Montenegro; b) territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.
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