Art. 7
En vigor desde 14 sept 2007
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, dicho Reglamento se aplicará a la reventa, tal como se contempla en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1060:oj#art-7