Art. 9

Fase inicial de los programas operativos conjuntos

En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 9 Fase inicial de los programas operativos conjuntos 1.   Tras la aprobación del programa operativo conjunto mediante una decisión de la Comisión, el programa se iniciará inmediatamente en los Estados miembros, sobre la base de los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 1 B de las perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01) (2). También podrán emprenderse las acciones conjuntas necesarias para iniciar el programa, como: a) la entrada en funcionamiento de la autoridad de gestión conjunta y de la secretaría técnica conjunta; b) las primeras reuniones del comité de control conjunto, en las que estarán incluidos los representantes de los países socios que todavía no hayan firmado el convenio de financiación; c) la preparación y el inicio de los procedimientos de concurso o de convocatoria de propuestas, en caso necesario con una cláusula suspensiva vinculada a la firma de los convenios de financiación. 2.   La decisión de la Comisión que se menciona en el apartado 1 será aplicable a cada país socio del programa a partir de la celebración con dicho país de un convenio de financiación con arreglo al artículo 10.
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