Art. 2

Definiciones

En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades de Santo Tomé y Príncipe», el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe; b) «autoridades comunitarias», la Comisión Europea; c) «zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe», las aguas sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe; d) «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos; e) «buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que está matriculado en la Comunidad; f) «comisión mixta», la comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Santo Tomé y Príncipe cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo; g) «transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar; h) «circunstancias anormales», circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de Santo Tomé y Príncipe; i) «marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Santo Tomé y Príncipe son, en este sentido, marineros ACP; j) «capturas accesorias», las capturas de especies no enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982.
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