Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«autoridades de Santo Tomé y Príncipe», el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe;
b)
«autoridades comunitarias», la Comisión Europea;
c)
«zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe», las aguas sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Santo Tomé y Príncipe;
d)
«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos;
e)
«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que está matriculado en la Comunidad;
f)
«comisión mixta», la comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Santo Tomé y Príncipe cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;
g)
«transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar;
h)
«circunstancias anormales», circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de Santo Tomé y Príncipe;
i)
«marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Santo Tomé y Príncipe son, en este sentido, marineros ACP;
j)
«capturas accesorias», las capturas de especies no enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982.
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