Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a) «residencia habitual»: lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar la ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, o, en su defecto, lugar de residencia legal o registrada; b) «inmigración»: acción por la cual una persona fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al menos doce meses, habiendo sido previamente residente habitual en otro Estado miembro o en un tercer país; c) «emigración»: acción por la cual una persona, que habiendo sido previamente residente habitual en el territorio de un Estado miembro, deja de tener su residencia habitual en ese Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al menos doce meses; d) «nacionalidad»: vínculo especial entre una persona y su Estado, adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, opción, matrimonio u otros medios de conformidad con la legislación nacional; e) «país de nacimiento»: país de residencia (de acuerdo con las fronteras actuales, si se conoce) de la madre en el momento del nacimiento o, en su defecto, país (de acuerdo con las fronteras actuales, si se conoce) en el cual tuvo lugar el nacimiento; f) «inmigrante»: persona que realiza una inmigración; g) «emigrante»: persona que realiza una emigración; h) «residente de larga duración»: residente de larga duración según la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (8); i) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea incluidos los apátridas; j) «solicitud de protección internacional»: solicitud de protección internacional según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (9); k) «estatuto de refugiado»: estatuto de refugiado según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 2004/83/CE; l) «estatuto de protección subsidiaria»: estatuto de protección subsidiaria según la definición del artículo 2, letra f), de la Directiva 2004/83/CE; m) «miembros de la familia»: miembros de la familia según la definición del artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (10); n) «protección temporal»: protección temporal según la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (11); o) «menor no acompañado»: menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra i), de la Directiva 2004/83/CE; p) «fronteras exteriores»: fronteras exteriores según la definición del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (12); q) «nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada»: nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada por no cumplir las condiciones del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2006, siempre que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento; r) «nacionales de terceros países hallados residiendo ilegalmente»: nacionales de terceros países hallados oficialmente en el territorio de un Estado miembro y que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para la estancia o residencia en dicho Estado miembro; s) «reasentamiento»: transferencia de nacionales de terceros países o apátridas, sobre la base de una evaluación de sus necesidades de protección internacional y de una solución duradera, a un Estado miembro en el que les está permitido residir con un estatuto jurídico seguro. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) del uso y los efectos probables de las estimaciones u otros métodos para adaptar las estadísticas basadas en definiciones nacionales de modo que cumplan con las definiciones armonizadas que establece el apartado 1. 3.   Para el año de referencia 2008, las estadísticas presentadas a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el presente Reglamento podrán basarse en definiciones alternativas (nacionales). En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) esas definiciones alternativas. 4.   Si un Estado miembro no está vinculado por uno o varios de los textos legales mencionados en las definiciones del apartado 1, este Estado miembro deberá facilitar estadísticas comparables a las que se requieren en virtud del presente Reglamento cuando se puedan facilitar en el marco de los actuales procedimientos legislativos o administrativos.
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