Art. 6
Licencias
En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 6
Licencias
1. Los buques comunitarios sólo podrán faenar en la ZEE de Groenlandia si poseen una licencia de pesca válida expedida en virtud del presente Acuerdo.
2. El procedimiento para obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.
3. Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de esos procedimientos y condiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:753:oj#art-6