Art. 8
Fin de la participación
En vigor desde 27 jun 2007
Artículo 8
Fin de la participación
1. En el supuesto de que un notificante decida poner fin a su participación en el procedimiento de renovación de una sustancia activa, informará de ello al Estado miembro ponente, el Estado miembro coponente, la Comisión y los demás notificantes de la sustancia en cuestión, indicando los motivos.
En el supuesto de que un notificante ponga fin a su participación o incumpla las obligaciones a que está sujeto en virtud del presente Reglamento, los procedimientos previstos en los artículos 10 a 14 quedarán suspendidos a efectos de su documentación. En particular, en caso de que un notificante no presente, cuando se le solicite, la documentación mencionada en el artículo 6, apartado 5, se considerará que su participación ha terminado.
2. En el supuesto de que un notificante acuerde con otro productor que el notificante será sustituido a los efectos de una participación posterior en el procedimiento de renovación, el notificante y el otro productor informarán al Estado miembro ponente, el Estado miembro coponente y la Comisión mediante una declaración común, en la que acuerden que el otro productor sustituirá al notificante en el cumplimiento de las funciones con arreglo al presente Reglamento. Al mismo tiempo, informarán a los demás notificantes de la sustancia en cuestión. En este caso, el otro productor podrá ser obligado a abonar las tasas pendientes de pago con arreglo al régimen establecido por el Estado miembro ponente en virtud del artículo 15.
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