Art. 7

Presentación posterior

En vigor desde 27 jun 2007
Artículo 7 Presentación posterior 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, el Estado miembro ponente no aceptará la presentación de información adicional después del 31 de agosto de 2008. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro ponente podrá solicitar información adicional estableciendo un plazo de presentación que finalice, como muy tarde, el 31 de marzo de 2009. El Estado miembro ponente informará a la Comisión y a la Autoridad sobre cualquier solicitud de este tipo que realice. No se tendrá en cuenta la información que no se haya solicitado, o que no se haya presentado antes del 31 de marzo de 2009. 3.   El Estado miembro ponente informará a la Comisión y a la Autoridad en caso de que reciba del notificante información que no deba ser tenida en cuenta conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
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