Art. 10

Evaluación por el Estado miembro ponente

En vigor desde 27 jun 2007
Artículo 10 Evaluación por el Estado miembro ponente 1.   El Estado miembro ponente evaluará los nuevos datos y las evaluaciones del riesgo presentadas en virtud del artículo 6, apartado 1, y, en caso necesario, la información de la documentación original que tome en consideración la información disponible sobre los efectos potencialmente peligrosos presentada por cualquier tercero, así como las observaciones facilitadas por el notificante de conformidad con el artículo 9. El Estado miembro ponente elaborará un informe de evaluación en consulta con el Estado miembro coponente, en el que establecerá, si procede, los puntos en los que disentía el Estado miembro coponente. En el informe se incluirá una recomendación sobre la decisión que debe adoptarse respecto a la renovación. En el informe también se evaluará si los nuevos estudios señalados en el artículo 6, apartado 2, son pertinentes para la evaluación. El Estado miembro ponente enviará el informe de evaluación a la Autoridad y la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2009. El informe se presentará en el formato definido de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. 2.   El Estado miembro ponente podrá consultar a la Autoridad y solicitar información técnica o científica adicional a otros Estados miembros.
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