Art. 13

Anulación, reducción, suspensión y supresión de las ayudas

En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 13 Anulación, reducción, suspensión y supresión de las ayudas 1.   Después del correspondiente examen y tras haber informado a los beneficiarios y a los Estados miembros interesados para que presenten sus observaciones en un plazo determinado, la Comisión: a) anulará, salvo en casos debidamente justificados, las ayudas financieras comunitarias concedidas a proyectos o partes de proyectos de interés común que no se hayan iniciado en el plazo de dos años tras la fecha de inicio del proyecto establecida en la decisión de concesión de ayuda; b) podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda: i) en caso de irregularidad cometida en la ejecución de un proyecto o parte de un proyecto con respecto a las disposiciones del Derecho comunitario, y ii) en caso de incumplimiento de una de las condiciones ligadas a la concesión de la ayuda financiera, en particular, si se ha introducido una modificación importante que afecte a la naturaleza de un proyecto o a las modalidades de su ejecución sin la aprobación de la Comisión; c) podrá exigir el reembolso de la ayuda financiera concedida, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes si, en el plazo de cuatro años tras la fecha de finalización establecida en las condiciones ligadas a la concesión de la ayuda, no se ha completado la ejecución de un proyecto o de parte de un proyecto beneficiaria de la ayuda. 2.   La Comisión podrá recuperar la totalidad o parte de las sumas ya entregadas: a) cuando ello sea necesario, en especial por motivos de anulación, supresión, reducción o demanda de devolución de la ayuda financiera, o b) en el caso de acumulación de ayudas comunitarias para una parte de un proyecto.
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