Art. 3

En vigor desde 18 jun 2007
Artículo 3 Se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1888/2006 sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001 90 30 10), y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar, salvo los productos de la partida 2006, clasificado en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005 80 00 10), originario de Tailandia. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
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