Art. 2

En vigor desde 18 jun 2007
Artículo 2 1.   Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2007/424/CE, modificada varias veces, quedarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, — dichas importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo II del presente Reglamento, — las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan rigurosamente a la descripción que figura en la factura de compromiso. 2.   Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: — cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en el apartado anterior, o bien — cuando la Comisión denuncie su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulas las correspondientes facturas de compromiso.
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