Art. 1

En vigor desde 18 jun 2007
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001 90 30 10), y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar, salvo los productos de la partida 2006, clasificado en el código NC ex 2005 80 00 (Código TARIC 2005 80 00 10), originario de Tailandia. 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: Empresa Derecho antidumping (%) Código TARIC adicional Karn Corn Co., Ltd., 68 Moo 7 Tambol Saentor, Thamaka, Kanchanaburi 71130, Tailandia 3,1 A789 Malee Sampran Public Co., Ltd., Abico Bldg. 401/1 Phaholyothin Rd., Lumlookka, Pathumthani 12130, Tailandia 12,8 A790 River Kwai International Food Industry Co., Ltd., 52 Thaniya Plaza, 21st. Floor, Silom Rd., Bangrak, Bangkok 10500, Tailandia 12,8 A791 Sun Sweet Co., Ltd, 9 M. 1, Sanpatong, Chiangmai, Tailandia 50120 11,1 A792 Fabricantes enumerados en el anexo I 12,9 A793 Todas las demás empresas 12,9 A999 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2. 4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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