Art. 8
En vigor desde 14 jun 2007
Artículo 8
1. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes a los contingentes previstos en el anexo I.
Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
2. Los certificados de importación se expedirán a nombre del agente económico que haya obtenido los derechos de importación.
3. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación incluirán:
a)
en la casilla 8, el país de origen;
b)
en la casilla 16, uno o varios de los códigos NC que figuran en el anexo I;
c)
en la casilla 20, el número de orden del contingente y una de las menciones previstas en el anexo II.
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