Art. 7

Acuerdos marco y acuerdos sectoriales

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 7 Acuerdos marco y acuerdos sectoriales 1.   La Comisión y el país beneficiario celebrarán un acuerdo marco para establecer y acordar las normas de cooperación relativas a la ayuda financiera otorgada por la CE al país beneficiario. En caso necesario, el acuerdo marco podrá ser completado con uno o varios acuerdos sectoriales que abarquen disposiciones específicas para componentes concretos. 2.   La ayuda concedida al amparo del Reglamento del IAP solamente podrá concederse al país beneficiario después de que se haya celebrado y haya entrado en vigor el acuerdo marco mencionado en el apartado 1. Cuando se haya celebrado un acuerdo sectorial con el país beneficiario, la ayuda al amparo del Reglamento del IAP en el marco del componente del IAP al que se refiera dicho acuerdo sectorial solamente podrá concederse tras la entrada en vigor del acuerdo marco y del acuerdo sectorial. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando no se haya celebrado ningún acuerdo marco o cuando el acuerdo marco en vigor celebrado conforme a los Reglamentos (CEE) no 3906/89 (3), (CE) no 1267/1999 (4), (CE) no 1268/1999 (5), (CE) no 2500/2001 (6) o (CE) no 2666/2000 (7) del Consejo no establezca las disposiciones mínimas enumeradas en el apartado 3, dichas disposiciones mínimas se establecerán en los acuerdos de financiación. 3.   El acuerdo marco establecerá, en particular, las disposiciones relativas a: a) las normas generales sobre la ayuda financiera de la Comunidad; b) el establecimiento de las estructuras y las autoridades necesarias para la gestión que se mencionan en los artículos 21, 32 y 33, así como los demás organismos específicos pertinentes; c) las responsabilidades comunes de las estructuras, autoridades y organismos mencionados, de conformidad con los principios enunciados en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 29; d) los requisitos y las condiciones de control para: i) la acreditación y la supervisión de la acreditación del ordenador nacional de pagos por el responsable de acreditación, de conformidad con los principios enunciados en los artículos 11, 12 y 15, ii) la acreditación y la supervisión de la acreditación de la estructura operativa por el ordenador nacional de pagos, de conformidad con los principios enunciados en los artículos 11, 13 y 16, iii) la delegación de poderes de gestión por la Comisión, de conformidad con los principios enunciados en los artículos 11, 14 y 17; e) la formulación de una declaración de fiabilidad anual por el ordenador nacional de pagos, según lo dispuesto en el artículo 27; f) normas de contratación pública, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (8), sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002; g) el cierre de los programas, según lo dispuesto en los artículos 47 y 56; h) las definiciones de irregularidad, de conformidad con el artículo 2, de fraude y de corrupción activa y pasiva, de acuerdo con las previstas en la legislación comunitaria; la obligación del país beneficiario de adoptar medidas preventivas oportunas contra la corrupción activa y pasiva, medidas antifraude y medidas correctoras; las normas de recuperación de los fondos en caso de fraude o irregularidad; i) recuperaciones y correcciones y ajustes financieros, de conformidad con los artículos 49 y 50; j) las normas de supervisión, control y auditoría por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo; k) las normas sobre impuestos, derechos de aduana y otras cargas fiscales; l) requisitos de información y publicidad. 4.   En su caso, se podrá celebrar un acuerdo sectorial relacionado con un componente concreto del IAP y que complemente el acuerdo marco. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el acuerdo marco, dicho acuerdo sectorial incluirá disposiciones detalladas específicas sobre la gestión, la evaluación y el control del componente de que se trate. 5.   En un país beneficiario dado, el acuerdo marco se aplicará a todos los acuerdos de financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 8. De existir, el acuerdo sectorial relacionado con un componente dado será de aplicación a todos los acuerdos de financiación celebrados en el marco de ese componente.
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