Art. 67

Intensidades de ayuda y porcentaje de contribución comunitaria

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 67 Intensidades de ayuda y porcentaje de contribución comunitaria 1.   A efectos de este componente, los gastos subvencionables a que hace referencia el artículo 38, apartado 1, estarán basados en los gastos públicos, en el caso de la gestión descentralizada, y en los gastos totales en el caso de la gestión centralizada y conjunta. 2.   Por lo que respecta a la gestión descentralizada, además de las normas generales enunciadas en los artículos 37 y 38, el presente apartado será de aplicación a la ayuda otorgada al amparo de este componente. En caso de subvenciones, se podrá requerir que los beneficiarios finales contribuyan a los gastos subvencionables de la operación. En el caso de una operación de inversión, la contribución comunitaria no excederá del 75 % de los gastos públicos, el 25 % restante procederá de fondos públicos del país beneficiario. No obstante, en casos excepcionales y debidamente justificados, la contribución comunitaria podrá exceder del 75 % de los gastos públicos. Las actividades de desarrollo institucional deberán ser cofinanciadas parcialmente por el beneficiario final y/o fondos públicos del país beneficiario. No obstante, en casos debidamente justificados, estas actividades podrán ser financiadas íntegramente con fondos comunitarios. La ayuda proporcionada a través de las medidas de cooperación administrativa mencionadas en el artículo 65, apartado 1, letra a), podrán ser financiadas íntegramente con fondos comunitarios. 3.   En caso de gestión centralizada o conjunta, la Comisión decidirá el porcentaje de la contribución comunitaria, que podrá ascender al 100 % del gasto subvencionable.
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