Art. 46

Suspensión de los pagos

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 46 Suspensión de los pagos 1.   La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos en los siguientes casos: a) cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o b) cuando el gasto consignado en una declaración de gastos certificada guarde relación con una irregularidad grave que no haya sido corregida, o c) cuando se necesiten aclaraciones sobre la información contenida en la declaración de gastos. 2.   La Comisión adoptará la decisión de suspensión con arreglo al apartado 1 tras haber brindado al país beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses. 3.   La Comisión levantará la suspensión cuando el país beneficiario haya adoptado las medidas necesarias para corregir la deficiencia, irregularidad o falta de claridad mencionadas en el apartado 1. Si el país beneficiario no adopta esas medidas, la Comisión podrá decidir la supresión total o parcial de la contribución comunitaria al programa de conformidad con el artículo 51.
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