Art. 180
Diversificación y desarrollo de las actividades económicas rurales
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 180
Diversificación y desarrollo de las actividades económicas rurales
1. La ayuda contemplada en el artículo 171, apartado 4, letra b), podrá proporcionarse a inversiones dirigidas a la diversificación y al desarrollo de las actividades económicas rurales mediante:
a)
el aumento de la actividad económica;
b)
la creación de oportunidades de empleo;
c)
la diversificación hacia actividades no agrícolas.
2. Se dará prioridad a las inversiones en la creación y el desarrollo de microempresas y pequeñas empresas y en el desarrollo de la artesanía y el turismo rural, con objeto de fomentar el espíritu empresarial y el desarrollo del tejido económico.
3. En los casos en que se hayan establecido estrategias locales de desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 171, apartado 3, letra b), las inversiones a que hace referencia el presente artículo deberán coincidir con dichas estrategias.
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