Art. 142

Comité de supervisión conjunto

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 142 Comité de supervisión conjunto 1.   Cuando realicen programas transfronterizos entre sí, los países beneficiarios participantes crearán un comité de supervisión conjunto para cada uno de ellos. Este comité desempeñará la función de los comités de supervisión sectoriales mencionados en el artículo 59. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, el comité de supervisión conjunto se establecerá en un plazo de tres meses tras la entrada en vigor del primer acuerdo de financiación relativo al programa. Los comités de supervisión conjuntos se reunirán como mínimo dos veces al año, a iniciativa de los países participantes o de la Comisión. 2.   Cada comité de supervisión conjunto elaborará su reglamento interno de conformidad con un mandato ad hoc establecido por la Comisión y ateniéndose al marco institucional, jurídico y financiero de los países participantes correspondientes, para ejercer su función con arreglo al presente Reglamento. Deberá adoptar dicho reglamento interno. 3.   El comité de supervisión conjunto estará presidido por un representante de uno de los países participantes. Cada país participante designará a sus representantes, incluidos los representantes de la estructura operativa a cargo del programa, para formar parte del comité de supervisión conjunto. Por lo que se refiere a la composición del comité de supervisión conjunto, habrá que tener debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 87. 4.   La Comisión participará en los trabajos del comité de supervisión conjunto a título consultivo. 5.   El comité de supervisión conjunto se asegurará de la eficacia y la calidad de la ejecución del programa transfronterizo, de conformidad con las siguientes disposiciones: a) considerará y aprobará los criterios de selección de las operaciones financiadas por el programa transfronterizo y aprobará la revisión de esos criterios de conformidad con las necesidades de programación; b) revisará periódicamente los progresos realizados para lograr los objetivos específicos del programa transfronterizo a partir de los documentos presentados por las estructuras operativas de los países beneficiarios participantes; c) examinará los resultados de la ejecución, en particular el logro de los objetivos fijados para cada eje prioritario y las evaluaciones mencionadas en el artículo 57, apartado 4, y en el artículo 141; d) examinará los informes anuales y finales de ejecución mencionados en el artículo 144; e) será informado, en su caso, del informe o los informes anuales de auditoría mencionados en el artículo 29, apartado 2, letra b), primer guión, y de cualquier observación pertinente que la Comisión pueda efectuar tras el examen del informe; f) será responsable de la selección de operaciones, pero podrá delegar esta función en un comité director; g) podrá proponer cualquier revisión o examen del programa transfronterizo que posibilite el logro de los objetivos mencionados en el artículo 86, apartado 2, o mejore la gestión, incluida la gestión financiera; h) considerará y aprobará cualquier propuesta para modificar el contenido del programa transfronterizo.
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