Art. 13

Acreditación de la estructura operativa

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 13 Acreditación de la estructura operativa 1.   La acreditación de las estructuras operativas mencionadas en el artículo 28 será competencia del ordenador nacional de pagos. 2.   Antes de la acreditación de una estructura operativa, el ordenador nacional de pagos se cerciorará de que dicha estructura cumple los requisitos enunciados en el artículo 11. Esta garantía estará respaldada por una opinión de auditoría elaborada por un auditor externo funcionalmente independiente de todos los agentes de los sistemas de gestión y control. Dicha opinión se basará en análisis llevados a cabo con arreglo a normas de auditoría aceptadas internacionalmente. 3.   El ordenador nacional de pagos notificará a la Comisión la acreditación de las estructuras operativas y proporcionará toda la información complementaria pertinente que requiera la Comisión, incluida una descripción de los sistemas de gestión y control.
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