Art. 5
Organismos decisorios y consultivos
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 5
Organismos decisorios y consultivos
Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento (en lo sucesivo, «la autoridad o autoridades competentes»). Cada una de las autoridades competentes podrá designar un comité consultivo para que la asista, que deberá incluir a especialistas con los conocimientos científicos especializados necesarios (en lo sucesivo, «el Comité consultivo»). En caso de que un Estado miembro no designe un comité consultivo, la autoridad o autoridades competentes asumirán las funciones que el presente Reglamento atribuye al Comité consultivo.
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