Art. 5

Organismos decisorios y consultivos

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 5 Organismos decisorios y consultivos Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento (en lo sucesivo, «la autoridad o autoridades competentes»). Cada una de las autoridades competentes podrá designar un comité consultivo para que la asista, que deberá incluir a especialistas con los conocimientos científicos especializados necesarios (en lo sucesivo, «el Comité consultivo»). En caso de que un Estado miembro no designe un comité consultivo, la autoridad o autoridades competentes asumirán las funciones que el presente Reglamento atribuye al Comité consultivo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:708:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil