Art. 4

Medidas destinadas a evitar efectos adversos

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 4 Medidas destinadas a evitar efectos adversos Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten todas las medidas adecuadas con vistas a evitar cualquier efecto adverso para la biodiversidad y, especialmente, para las especies, los hábitat y las funciones de los ecosistemas que quepa esperar como consecuencia de la introducción o la translocación de organismos acuáticos y especies localmente ausentes en la acuicultura y de la propagación de esas especies en el medio natural.
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