Art. 2

Definición

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 2 Definición A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, por «carne» se entenderá el conjunto de canales, carne con o sin hueso y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, hayan sido o no envasados o embalados.
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