Art. 2
Definición
En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 2
Definición
A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, por «carne» se entenderá el conjunto de canales, carne con o sin hueso y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, hayan sido o no envasados o embalados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:700:oj#art-2