Art. 10

Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 10 Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero 1.   Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que faenen en la zona. Los buques equipados con sistemas de localización de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (4), estarán exentos de las obligaciones de comunicación por radio. 2.   Los Estados miembros podrán ejecutar controles alternativos a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación mencionada en el apartado 1 que sean tan eficaces y transparentes como estas obligaciones de comunicación. Dichas medidas se notificarán a la Comisión con anterioridad a su ejecución.
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