Art. 9

Limitación del esfuerzo pesquero

En vigor desde 11 jun 2007
Artículo 9 Limitación del esfuerzo pesquero 1.   Los TAC contemplados en el capítulo II se complementarán con un sistema de limitación del esfuerzo pesquero que se establecerá en la legislación comunitaria. 2.   Todos los años, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada el ajuste del nivel máximo del esfuerzo pesquero de que dispondrán las flotas en las que las capturas de solla y de lenguado constituyan una parte importante del valor de los desembarcos, o en las que se realicen descartes sustanciales, y que estén sometidas al sistema de limitación del esfuerzo pesquero contemplado en el apartado 1. 3.   La Comisión solicitará cada año al CCTEP una previsión del nivel máximo de esfuerzo pesquero necesario para conseguir unas capturas de solla y lenguado equivalentes a la parte comunitaria de los TAC establecidos con arreglo al artículo 6. Esta solicitud se formulará teniendo en cuenta otra legislación comunitaria pertinente que regule las condiciones en que pueden pescarse las cuotas. 4.   El ajuste anual del nivel máximo del esfuerzo pesquero mencionado en el apartado 2 se efectuará teniendo en cuenta el dictamen que facilite el CCTEP en virtud de lo dispuesto en el apartado 3. 5.   La Comisión solicitará cada año al CCTEP que informe acerca del nivel anual de esfuerzo pesquero que apliquen los buques dedicados a la captura de solla y lenguado y que informe sobre los tipos de artes que se utilicen en esa pesca. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el esfuerzo pesquero no rebasará el nivel asignado en 2006. 7.   Los Estados miembros cuyas cuotas sean inferiores al 5 % de la parte comunitaria de los TAC de solla y lenguado estarán exentos del régimen de gestión del esfuerzo. 8.   Aquel Estado miembro al que se apliquen las disposiciones del apartado 7 y proceda a algún intercambio de solla o lenguado sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 por el cual la suma de las cuotas asignadas a dicho Estado miembro y la cantidad de solla o lenguado sea superior al 5 % de la parte comunitaria de los TAC se verá sometido al régimen de gestión del esfuerzo. 9.   El esfuerzo pesquero aplicado por buques de cuyas capturas la solla y el lenguado constituyan una parte importante y que enarbolen el pabellón de un Estado miembro sujeto a lo dispuesto en el apartado 7 no rebasará el límite autorizado en 2006.
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