Art. 2
Definiciones
En vigor desde 7 jun 2007
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004.
Se aplicaran además las definiciones siguientes:
1)
«protocolo de transferencia de mensajes de vuelo»: protocolo para la comunicación electrónica que incluye los formatos de los mensajes, su codificación para el intercambio y las normas de secuencia para el intercambio de información entre sistemas de tratamiento de datos de vuelo;
2)
«sistema de tratamiento de datos de vuelo»: parte de un sistema de servicios de tránsito aéreo que recibe, procesa automáticamente y distribuye a los puestos de trabajo de las dependencias de control de tránsito aéreo los datos del plan de vuelo y los mensajes asociados;
3)
«dependencia de control de tránsito aéreo» (denominado en lo sucesivo «dependencia ATC»): según las circunstancias, centro de control de área, dependencia de control de aproximación o torre de control de un aeródromo;
4)
«puesto de trabajo»: material y el equipo técnico con que un miembro del personal dedicado a los servicios de tránsito aéreo realiza las tareas correspondientes a su trabajo;
5)
«centro de control de área» (denominado en lo sucesivo «ACC»): dependencia creada para prestar un servicio de control del tránsito aéreo a vuelos controlados en las áreas de control bajo su responsabilidad;
6)
«coordinación civil-militar»: coordinación entre las partes civiles y militares con capacidad de decisión y de marcar pautas de actuación;
7)
«dependencia de servicios de tránsito aéreo» (denominado en lo sucesivo «dependencia ATS»): dependencia, civil o militar, responsable de proporcionar servicios de tránsito aéreo;
8)
«dependencia militar de control»: cualquier dependencia militar fija o móvil encargada de las operaciones de tránsito aéreo o de otras actividades que, por su naturaleza, puedan requerir la reserva o restricción del espacio aéreo;
9)
«mecanismo de comunicación de igual a igual»: mecanismo para la comunicación entre dos dependencias ATC o entre dependencias ATS y dependencias militares de control en el que cada parte dispone de las mismas capacidades de comunicación para el intercambio de información entre sistemas de tratamiento de datos de vuelo y en el que cada parte puede iniciar la comunicación.
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